Señalar criterio que motiva conocer la medida de coerción con presencia de la prensa, en consonancia con las disposiciones del código procesal penal
Principio de inocencia
Se encuentra consagrado en el artículo 11 párrafo primero de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”; en el mismo sentido se pronuncia el artículo 14.2 del PIDCP. Igualmente, se halla establecido en el Art.8.2 de la CADH, que expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Nadie puede ser considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal.
La excepcionalidad de las medidas de coerción se desprende de lo enunciado por el Artículo 40.9 de la Constitución, que reza así: Art. 40.- Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por tanto: …9. Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar.
El artículo 95 del Código Procesal Penal dispone, de un modo sólo enunciativo, el conjunto de derechos que se le reconocen al imputado en contra de quien se pretenda aplicar alguna medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba. Básicamente, aquí se contempla una batería de prerrogativas que tienden a robustecer el derecho de defensa de este sujeto.
En este orden, se le reconoce el derecho que tiene a:
Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de las pruebas existentes, de las disposiciones legales que se aplican para su caso.
Alberto Binder (2003), plantea que: “… el imputado debe tener la mayor libertad posible para acceder a la información que se va acumulando a lo largo del procedimiento. Una investigación donde el imputado no pueda saber cuál es el hecho que se le imputa y en virtud de qué pruebas, es absolutamente inconstitucional”.
A seguidas, el citado jurista hace una acotación que se refiere a las contadas excepciones que podría soportar esta facultad: “Cualquier restricción a este derecho a la información debe ser excepcional, debe ser limitada tanto en cuanto a su duración como a los actos sobre los cuales rige, y debe fundarse en verdaderas razones de urgencia o necesidad imperiosa con relación a la eficacia de un determinado acto del proceso. Solo es admisible constitucionalmente el secreto parcial de las actuaciones en el caso y en la medida en que sirva a la eficacia de un acto particular del proceso”.
Al respecto, es oportuno reconocer que el artículo 372 del actual Código Procesal Penal acoge de alguna forma esta reserva, cuando sienta la posibilidad de que frente a procesos revestidos de cierta complejidad investigativa, el Ministerio Público solicite al Juez de la Instrucción que le autorice aplicar ciertas reservas acerca de la revelación de la identidad de uno o varios de los investigadores del caso.
Ser asistido, desde el primer acto del procedimiento, por un defensor de su elección y en caso de no poder hacerlo, el Estado debe proporcionarle uno para que lo asuma.
Por medio de esta prerrogativa se desea asegurar el eficaz ejercicio del derecho al defensa sancionado en el precitado canon constitucional. Sin lugar a dudas a la que esta facultad trae consigo un trascendental avance para el disfrute del derecho de defensa del imputado.
En definitiva, como lo subraya con mucho acierto el autor español, Pedro Martín García y otros, este derecho constituye una de las garantías que se enmarca dentro del derecho a ser merecedor de una tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a un debido proceso.
No autoincriminarse. No exponerle a actos que lesionen, de algún modo razonable, este derecho.
Olga Elena Resumil (1997), este derecho acusa restricciones, lo que explica cuando apunta: “La protección de este derecho constitucional ampara exclusivamente al acusado contra ofrecer evidencia de naturaleza testimonial. El ofrecimiento de cualquier otro tipo de prueba acusatoria susceptible de garantizar al acusado su derecho a la confrontación en el procedimiento adjudicativo como lo es la evidencia científica no está protegido por la garantía constitucional contra la auto incriminación”.
Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, al delimitar el alcance de este principio apunta con gran aseveración: “Sin embargo, modernamente se entiende que el imputado tiene derecho a guardar silencio sobre todo, absolutamente, ya que la carga de la prueba de la imputación se extiende incluso al extremo de tener que probar la identidad del acusado”.
Ser presentado ante el juez o el Ministerio Público sin demora y en los plazos legales dispuestos.
Sin lugar a dudas, uno de los problemas más álgidos que desde siempre ha registrado nuestro proceso penal es la demora en la ejecución de las actuaciones que le son propias. Con esto se vulnera sin equívocos el derecho a una tutela judicial efectiva, pronta y cumplida, que enarbolan, de modo combinado, la parte introductoria del artículo 69 de la Constitución y el artículo 40 numeral 5 de la Carta Sustantiva.
A sabiendas de esto, resulta manifiesto el interés que anima al legislador del Código Procesal Penal, cuando en los artículos 224 y 225, inclusive, regla todo lo concerniente a estos capitales aspectos del nuevo proceso por instaurarse en el país. El primero de estos textos fija en veinticuatro horas el plazo que en principio tiene el Ministerio Público para ordenar la puesta en libertad del previamente arrestado, sea por iniciativa propia o de las autoridades policiales, o de requerirle al Juez de la Instrucción de su formalización.
No será de extrañar que dicho texto sea declarado, incorrecto y posteriormente, por algún tribunal de justicia, como no conforme con los precitados textos constitucionales. De su lado, el otro, fija igual plazo para que el citado juez autorice o no de cualquier otra medida de coerción solicitada por el Ministerio Público.
No obstante, llama la atención en el siguiente orden, si bien es cierto que el incumplimiento del señalado plazo provoca que no se pueda aplicar o persistir la privación de libertad del imputado de parte del juez de la instrucción, en modo alguno entraña que la infracción que a éste se le imputa por este mero hecho, no deba proseguir de ser perseguida o que la acción pública que se abra con esta se extinga.
No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro.
Con esta previsión se pretende salvaguardar el puntual principio constitucional implícito de la presunción de inocencia. El artículo 14 del Código Procesal Penal asume esta presunción como uno de sus principios fundamentales. Sin embargo, restringiendo en cierta forma el alcance de este derecho, el numeral 6 del artículo 276 del citado Código, a pesar de que en principio prohíbe la presentación pública del imputado de modo que afecte su reputación o le exponga a peligro, en su parte in fine, deja abierta esta posibilidad, siempre y cuando el propio imputado y arrestado lo haya autorizado así en presencia y previa consulta con su defensor. Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad.
Esta prerrogativa se inserta con el deliberado propósito de preservar el derecho constitucional a la defensa, ya examinada, así como el sancionado en el numeral 4 del artículo 69 de la Constitución y los artículos 337 y 337-1 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97. Por esto, con mucho asidero, el profesor gaucho, Alberto Binder (1997), al resaltar el valor que trae consigo este derecho, indica: “…deben ser protegidas irrestrictamente y por todos los medios, las comunicaciones entre el imputado y su defensor. De lo contrario, no sólo se violaría un ámbito de intimidad, sino que se estaría menoscabando el ejercicio del derecho de defensa por parte del imputado”.
Criterio que motiva conocer la medida de coerción con presencia de la prensa
Cuando leemos la norma procesal (Código Procesal Penal: CPP) podemos ver algo muy claramente establecido en el artículo 290 al señalar que el procedimiento preparatorio no es público para los terceros. Las actuaciones sólo pueden ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes.
Algo parecido vemos en el numeral 8 del artículo 95 del CPP que dice:
“Todo imputado tiene, desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, derecho a:
8) No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro;
Adicional a lo anterior, el artículo 44 de la Constitución Dominicana, que establece el derecho a la intimidad y el honor personal dice que “Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley”. En su numeral 4 refuerza dicha idea al establecer que: “El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio…”.
Esa Apertura a Juicio a la que se refiere la constitución se enmarca dentro de la fase Preliminar del proceso Penal. Recordemos que el proceso penal ordinario se divide en 5 etapas o fases: comenzando con la Preparatoria, luego sigue la preliminar, luego el Juicio de fondo, luego la recursiva y finalmente la de ejecución de las sentencias. Por eso, poco importa si al imputado le dictan prisión preventiva; lo importante en el proceso penal en es el resultado del juicio de fondo: condena o descargo. Justo por eso, porque el juicio de fondo es la pieza central de todo proceso penal. Es en esa fase preparatoria (secreta) donde se enmarcan las Medidas de Coerción cuya finalidad es para asegurar la presencia del imputado para el Juicio (y ahora se le agrega la preservación de la prueba).
No obstante lo anterior, existe una excepción a la no publicidad de las medidas de coerción. La norma procesal hace un giro totalmente extraño en la parte final del 290 al señalar que:
“Cuando el imputado sea un funcionario público a quien se le atribuye la comisión de una infracción en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de él, o se trate de una infracción que afecta el patrimonio público, los medios de comunicación pueden tener acceso a aquellas actuaciones que, a juicio del ministerio público, no perjudiquen la investigación ni vulneren los derechos del imputado”.
Esto significa que sí es legal la transmisión de estos casos, pero es una excepción que dependerá de la decisión del Ministerio Público, y por ende de sus intereses en cada caso. Igualmente aclarar que dicha excepción, como bien señala la norma, aplica solo cuando se trate de actuales o pasados funcionarios públicos o cuando se trate de una infracción que afecta el patrimonio público. En el resto de los casos no deben televisarse las audiencias de medidas de coerción en razón de lo antes señalado.
Otra excepción la vemos en el artículo 277, del código Procesal Penal, referentes al arresto, en su numeral 6, establece: no se permite la presentación del arrestado a ningún medio de comunicación social o la comunidad, sin su expreso consentimiento, el que se otorga en presencia del defensor, previa consulta, y se hace constar en las diligencias respectivas.
Estas excepciones vienen dadas por los criterios del derecho a la información y del derecho a la participación de la ciudadanía en aquellos asuntos que sean de índole colectiva. Aunque extrañamente el acceso directo al salón de audiencias estaría vedado para todos los casos. Es decir, solo se trata de transmisión de las audiencias.
Referencias
Binder, A. (2018). Derecho Procesal Penal. Segunda edición, Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Domingo.
Camacho Hidalgo, I. (2006). Código Procesal Penal Anotado, Editora Manatí, Santo Domingo.
Constitución de la República Dominicana, Promulgada el 26 de Enero del 2010.
Del Castillo, L.; Pellerano, J., Herrera, H. (2001). Derecho Procesal Penal I y II. Capeldom, Santo Domingo, R.D.
Garrido, J. (2005). Las Medidas de Coerción en el Código Procesal Penal de la República Dominicana. Escuela Nacional de la Judicatura. Manual para Jueces de Paz. Materia Penal. Santo Domingo, R.D.
Ley No.76-02, Código Procesal de la República Dominicana, 2002.
Olivares, F.; Núñez, R. (2003). Código Procesal Penal de la República Dominicana, Concordado, con Notas Explicativas y Legislación Complementaria. Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, Santo Domingo, R.D.
Ortega Polanco, F. (2006). Código Procesal Penal por un Juez en el Ejercicio. Editora Corripio. Santo Domingo.
Pellerano Gómez, J.M. (2005). Derecho Procesa! Penal: Teoría de la Prueba. Las medidas de Coerción. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Editorial Capeidom, Santo Domingo.