lunes, marzo 17, 2025
InicioOpiniónLa Constitución de la República como fuente de garantía de la Jurisdicción...

La Constitución de la República como fuente de garantía de la Jurisdicción Penal Militar Dominicana

Por Alexis Miguel Arias Pérez

La Constitución de la República como fuente de garantía de la Jurisdicción Penal Militar Dominicana.

Resulta de gran interés para la Comunidad Jurídica Nacional, los aires reformadores que en la actualidad azotan la Jurisdicción Penal Militar, la cual sostiene como punto de partida y anclaje, el texto Constitucional; acontecimiento jurídico, que no resulta extraño a la vida Republicana, y es, que con el inmortal nacimiento de la República Dominicana en el año de 1844, la Jurisdicción Penal Militar fue concebida y preceptuada por la Ley Suprema de la Nación (Constitución), como una jurisdicción especializada por naturaleza, enmarcada a regir los delitos cometidos dentro de la vida militar; tal fenómeno jurisdiccional es conocido como (Fuero Militar), el cual se encontraba consagrado en el espíritu de la combinación de los artículos 193 y 211 Sección octava, de la citada Constitución de 1844, expresando: “Art. 193. Los militares serán juzgados por Consejos de guerra, por los delitos que cometan en los casos previstos por el Código Penal Militar, y según las reglas que en él se establezcan…”, Art. 211. Los Cuerpos Colegisladores deberán acordar en su primera sesión legislativa las siguientes leyes:…. Octava: Sobre el Código Penal Militar….”; figura jurídica la cual se ha mantenido sustantivamente inamovible de manera consuetudinaria, señalando el Legislador Constitucional del año dos mil dos (2002) en dicho texto Constitucional, conforme la articulación de los artículos 55.17, y 67.2, lo siguiente: “ART. 55. 17- El Presidente de la República es el jefe de la administración pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la República y de los cuerpos policiales…. (17) Corresponde al Presidente de la República: Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”; y el “ART. 67.2- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:….., (2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley…”.

Es de Derecho señalar, que el Constituyente del año (2002), cuando preceptúa el artículo 67.2, hablando sobre el Recurso de Casación, realiza una abstracción de los artículos 79 y 80 de la Ley No. 3483, del 13 de febrero de 1953, que crea el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas. G.O. No. 7532 de fecha 5 de marzo de 1953, los cuales disponen: “Art. 79. Las sentencias pronunciadas en últimas instancia por los Consejos de Guerra, pueden ser recurridas en casación por las causas y en las condiciones previstas en la ley de la materia…”, y el articulo 80 del mismo texto establece: “La Suprema Corte de Justicia conocerá de estos recursos y deberá pronunciar su fallo en el término más corto posible. Todo recurso de casación interpuesto contra una sentencia de un Consejo de Guerra (Tribunal Militar) se considera de carácter urgente”. El contenido del paréntesis es nuestro, Quedando inequívocamente reconocido, que las decisiones emanadas por los Tribunales Militares, son recurribles en Casación por ante el máximo órgano del orden judicial, entiéndase, la Suprema Corte de Justicia.

En el año dos mil cuatro (2004), con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal y de la Ley 278-04, Sobre Implementación del Código Procesal Penal, la Jurisdicción Penal Militar sostuvo un enquistamiento jurídico, toda vez, que la Ley 76-02, (Código Procesal Penal), en sus artículos 56 y 57, trajo consigo una antinomia legal frente a la Ley No. 3483, del 13 de febrero de 1953, que crea el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, y más grave aún, una antinomia fundamental frente a la Constitución de dos mil dos (2002), vigente para entonces, al establecer dicha norma procesal, la “Jurisdicción, Exclusividad y Universalidad de los tribunales penales”, puesto que el ya citado artículo 55.17, de la referida Constitución, el cual volvemos a reproducir para una mayor comprensión, “ART. 55. 17- El Presidente de la República es el jefe de la administración pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la República y de los cuerpos policiales…. (17) Corresponde al Presidente de la República: Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”, le confiere al Presidente de la República (Poder Ejecutivo), todo lo concerniente a la creación y designación para fines de juzgamiento de los integrantes de la Jurisdicción Penal Militar, y por tanto, de los Tribunales Penales Militares, motivo por el cual, resulta ignominioso intentar asimilar, que los artículos 56 y 57 de la Ley 76-02, (Código Procesal Penal), se convirtieran en Constituyente y modificaran el texto constitucional en el citado artículo 55.17.

Otro tópico a valorar lo es, la errónea asimilación de que la Ley 278-04, (Ley Sobre Implementación del Código Procesal Penal), en su artículo 15.13, derogó la Ley No. 3483, del 13 de febrero de 1953, que crea el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, artículo de la Ley 278-04, el cual señala lo siguiente; “Articulo 15. Derogatorias. Quedan derogadas, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias, las siguientes disposiciones legales:…. 13. Todas las normas procesales referidas al enjuiciamiento penal de los miembros de la Policía Nacional y/o de las Fuerzas Armadas, contenidas en el Código de Justicia Policial contenido en la Ley No.285 del 29 de junio de 1966 y en el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, contenido en la Ley No.3483 del 13 de febrero de 1953 y sus respectivas modificaciones, así como cualquier otra ley que establezca normas en ese sentido. Todo sin perjuicio de las facultades disciplinarias conferidas a los órganos internos de las referidas instituciones”, quedando claramente establecido, que lo derogado por dicha norma solo se corresponde al aspecto procedimental no al marco del Derecho Sustantivo Penal Militar.

En el año de dos mil diez (2010), el Constituyente Dominicano reformó el texto constitucional, y con ello, puntualizó con mayor énfasis la Jurisdicción Penal Militar al igual que el Régimen Disciplinario de dicha jurisdicción, haciendo aparecer los artículos 128 (c) y 254 en el cuerpo sustantivo, el primero, consagrando la atribución de nombrar o destituir los integrantes de la jurisdicción penal militar y policial, y el segundo, preceptuando la competencia de la jurisdicción penal militar y el régimen disciplinario.

Oportuno es señalar, que en el año dos mil quince (2015) el texto sustantivo sufrió otra reforma, pero la misma solo tocó aspectos eleccionarios, permaneciendo incólume en sus demás preceptos.

Del mandato dado por el artículo 254 del texto Constitucional se advierte, que la Jurisdicción Penal Militar tiene competencia para conocer de los delitos e infracciones contenidas en el Código de Justicia Militar, es decir, la Ley No.3483 del 13 de febrero de 1953 y sus respectivas modificaciones, así como cualquier otra ley que establezca normas en ese sentido, de igual forma, para conocer de todos los aspectos de carácter disciplinario dada la especialidad de la materia, al consagrar; “Artículo 254.- Competencia de la jurisdicción militar y régimen disciplinario. La jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar”.

Otro aspecto innovador dado por el Constituyente de 2010 lo es, la consagración del artículo 212 del texto sustantivo, bajo el epígrafe de (Leyes Orgánicas), las cuales por su naturaleza, forman parte integra del texto constitucional. En ese sentido, el Legislador Constitucional hizo nacer la Ley 139-13, (Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas), la cual dedica el Capítulo VII, Sección I, bajo la denominación de (Justicia Militar y Régimen Disciplinario, en su artículo 183, intitulado (Competencia), establece que: “La Jurisdicción Militar solo tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia.

Párrafo I. – La administración de justicia penal militar corresponde a los tribunales militares, creados por el Código de Justicia Militar. Dicho texto legal contiene todo lo referente a los procedimientos y organización de la jurisdicción militar, así como también al modo de articulación de la jurisdicción militar con el sistema de justicia penal nacional.

Párrafo II.- La investigación de los hechos constitutivos de crímenes, delitos y contravenciones, estarán a cargo de las instancias con funciones de policía judicial militar de las Fuerzas Armadas, organismos auxiliares de la justicia penal militar y del régimen disciplinario militar, cuyas funciones específicas y procedimientos están contenidos en el Código de Justicia Militar y en el Reglamento Militar Disciplinario”; y el articulo 184 del mismo texto legal, se encuentra referido a los nombramientos y destitución de la Jurisdicción Penal Militar, es decir, hace una abstracción del articulo128 c, de la Constitución, el cual se encuentra inmerso en el cuerpo de esta redacción.

Como hemos podido apreciar, la Jurisdicción Penal Militar desde el nacimiento de nuestra República, a modo consuetudinario, ha sido tomada en cuenta por el Constituyente, no cabe duda, de que tal condición se debe a la especialidad de la Jurisdicción, pues se trata de un Derecho Penal Especial, dada la singularidad de los tipos penales acaecidos en la Jurisdicción Penal Militar, al grado tal, que el Legislador Penal Ordinario hizo señalar en el artículo 5 del Código Penal Dominicano, la imposibilidad de juzgamiento por los tribunales ordinarios dada la univocidad de la tipología penal.

Resulta oportuno indicar, que conforme lo preceptuado en los artículos 128 c, y 254 de la Constitución de la República y los artículos 183 y 184, de la Ley 139-13, (Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas), el señalamiento dado por los artículos 56 y 57 de la Ley 76-02, (Código Procesal Penal) en lo concerniente a la Exclusividad y Universalidad de las Jurisdicción Penal Ordinaria para conocer de los procesos penales acaecidos en el ámbito netamente militar, queda extirpada del parnaso jurídico nacional, resurgiendo con extraordinario vigor Constitucional, la Ley No.3483 del 13 de febrero de 1953 y sus respectivas modificaciones (Código de Justicia Militar). Es por tanto, que dada la filosofía y especialidad del Fuero Militar, no cabe dudas, de que el texto Constitucional fue, es y será por siempre, fuente de garantía de la Jurisdicción Penal Militar.